Resumen: Si bien la guardia y custodia compartida es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, al caso se acuerda que la guarda y custodia del menor quede a favor de la madre por la especial consideración que reporta el informe psicosocial en atención a la corta edad de los hijos (cinco años y nueve meses) y que ambos han venido conviviendo con la madre, manteniéndose un régimen de visitas con el padre que se ha adoptado de forma correcta. Los menores se encuentran, además, especialmente unidos a su madre y por otro lado ambos progenitores reconocen la escasa comunicación entre ellos y la tensión por la que están pasando, por lo que la custodia individual materna protege mejor el interés de los menores. Si se modifica el régimen de vacaciones para fijarlo también en los días finales del mes de junio desde la finalización del curso escolar y los días iniciales del mes de septiembre hasta el comienzo del mismo. Se rebaja la cantidad fijada en concepto de alimentos para los menores al padre, dada la situación de la madre por ser propietaria de varios inmuebles de los que puede obtener ingresos.
Resumen: La sentencia que se recurre, desestima la demanda promovida por doña Ramona contra la Diputación de Bizkaia impugnando la Orden Foral sobre adecuación para acoger al nieto menor de edad.
Resumen: La sentencia recurrida, estima la demanda promovida por el Ministerio Fiscal y declara la incapacitación total y absoluta para regir su persona y bienes de Dª Milagrosa. Constituir a Dª Milagrosa en estado civil de incapacitación total, tanto a nivel personal como patrimonial, incluyendo el ejercicio del derecho de sufragio y el derecho a testar o contraer matrimonio. El nombramiento de su sobrino Dº Domingo como tutor de la persona de Dª Milagrosa, quien deberá cumplir en el ejercicio de su cargo las obligaciones impuestas por el Código Civil. Se recurre por quien ostentaba de hecho el cargo de tutor que antes había consentido. Pretende ser designado tutor.
Resumen: Decretado el divorcio entre cónyuges se fija la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre y el padre recurre tal decisión interesando se establezca el régimen de guarda y custodia compartida. Si bien ambos progenitores presentan habilidad y capacidad para ejercer la custodia de sus hijos y este ha de ser el régimen general y no excepcional, su establecimiento debe atemperarse al interés prevalente de los menores y del conjunto de la prueba practicada resulta ser más conveniente el régimen fijado por el Juez dado que desde que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges, los menores han estado al cuidado de la madre; así también es inferido por el informe del equipo Psicosocial que ha de calificarse de objetivo, imparcial y ajeno a los litigantes y además concurre una situación de conflictividad entre los progenitores y para la custodia compartida es aconsejable que no concurra una situación de conflicto y hostilidad entre aquellos sino un buen grado de cooperación que al caso no acontece. Dado que al padre se le otorga un amplio régimen de visitas no se estima necesario ampliar el mismo.
Resumen: Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Lorena y D. Florentino, contra Da. Rosario, debo declarar y declaro no haber lugar a establecer el régimen de visitas solicitado por los demandantes respecto a los hijos menores de edad de la demanda y el hijo de los demandantes, Elisabeth y Santos. Se presenta recurso en nombre de los abuelos solicitando un régimen de visitas. Se estudia el interés del menor.
Resumen: La guarda compartida que viene a estimarse como la forma más equilibrada y beneficiosa de organización. Se trata de la custodia de un menor nacido en 2006, de unos padres que se han ocupado de su cuidado y que son igualmente idóneos, a lo que se une la proximidad de sus domicilios respectivos, frente a lo que no se estima de peso la genérica conflictividad y falta de relativa comunicación. La oposición al tipo de guarda referido no deriva de la consideración del interés superior del menor sino de la presunta pérdida de una situación de preeminencia y superioridad en el guarda de uno de los progenitores respecto del otro, situación que la Ley ni contempla ni estima en la actualidad como la más adecuada. No hay argumentos en el recurso para aumentar la prestación compensatoria. La ex esposa tiene el uso de la vivienda familiar, de copropiedad de ambos y no se ha probado que el obligado haya regresado a su actividad anterior. Lo mismo sucede con los alimentos
Resumen: El niño tiene 3 años y la convivencia se interrumpió cuando tenía dos meses. No puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos. Si bien la aptitud de ambos progenitores para ocuparse del hijo común está reconocida por psicólogos, el informe de investigación revela las ausencias del padre en los días de visitas a su hijo. No hay prueba de agresiones de la madre que las justifiquen. Esa falta de contacto entre padre e hijo se ratifica por el informe psicológico y es decisiva. No es suficiente que la abuela paterna ayude. Además, el padre está empadronado en Huesca y no ha probado que se cuidase del menor. La esposa no ha justificado en forma alguna que haya trabajado para la familia más que aquel: no cabe compensación económica catalana. La aportación de dinero a cuentas comunes no supone ni presume el incremento del patrimonio de uno de los cotitulares y la disminución del otro. Sí hay desequilibrio y se conceden 300 euros al mes de compensatoria. Se definen los gastos extraordinarios.
Resumen: En la custodia monoparental deben quedan los menores con uno de los progenitores y el simple hecho de la convivencia común determina que éste ha de asumir unos gastos difícilmente cuantificables, que también han de ser valorados por su importancia y trascendencia, dada la permanente dedicación que este hecho comporta. El que en medidas provisionales las partes acordaran 225 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios no significa que necesariamente haya de adoptarse la misma medida con carácter definitivo. El menor acude a un colegio concertado y los gastos mensuales fijos ascienden a una media de unos 455 euros a los que hay que añadir los gastos correspondientes a la manutención, vestido y ocio del menor. La madre percibe un salario neto de 1.470 euros al mes y el padre 1.650-1.700 y paga un préstamo hipotecario de 549,42 euros. Hay que tener en cuenta que en cumplimiento del régimen de visitas, de fines de semana alternos, y la mitad de las vacaciones, es el padre el que asume íntegramente los gastos de desplazamiento desde Andorra. Se fija la pensión de alimentos en 450 euros al mes, más la mitad de los gastos extraordinarios. No cabe apreciar la incongruencia "extra petita" por incluir junio y septiembre en las vacaciones de verano. Las discrepancias sobre gastos de proindiviso se deben resolver en juicio declarativo ordinario.
Resumen: La legislación permite al apelante acudir a revisar las medidas adoptadas anteriormente, porque el cambio de circunstancias lo es la entrada en vigor de la Ley Valenciana. La jurisprudencia declara a la custodia compartida como el sistema mas deseable en atención a los intereses de los menores; siempre atendiendo, en cada caso, al principio "favor filii", sus beneficios, cuando se dan las circunstancias favorables, son muy superiores a los eventuales inconvenientes. En el caso, no existiendo acreditadas circunstancias que perjudiquen los intereses del menor, que tiene ocho años y buena relación con su padre, estando los domicilios de cada progenitor en el mismo edificio, se estima adecuado el cambio de custodia materna a custodia compartida.
Resumen: Tras la ruptura de una pareja de hecho, se acuerda no fijar régimen de vistas a favor del padre, lo que aquí se ratifica, pues dicha relación padre-hijo puede resultar perjudicial para este último, según resultaba de la falta de contacto entre ambos durante cinco años, con absoluta despreocupación y desinterés del padre por su hijo, figura que el menor identifica con el actual compañero sentimental de su madre, y porque se desconocen las circunstancias del padre para poder entender beneficiosa la relación, que podría resultar desestabilizadora, sin perjuicio de su posibilidad de recuperación en el futuro; pues si la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público, y el derecho a la comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hijo se configura como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, se está afirmando como función prioritaria la protección del interés del menor y prohibición es pertinente al ser la madre quien solicitó el establecimiento, sin que el padre tuviera interés alguno en relacionarse con su hijo, como tampoco ha efectuado prestación económica para sufragar, en alguna medida, las necesidades del mismo, siendo incluso actualmente desaconsejable dado la situación de drogodependiente activo del padre.